La
publicación del decreto N° 8.938 en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº
6.076, de fecha 7 de mayo de 2012, se convirtió en el punto de partida
para que los empleadores o patronos se adecuen a los cambios
establecidos en la nueva legislación laboral.
La
Ley plantea como objeto “el interés supremo de garantizar la protección
integral de las trabajadoras y los trabajadores sin excepción,
fortaleciendo por tanto su lucha contra la explotación, la opresión y
las discriminaciones propias de las relaciones capitalistas de
producción, favoreciendo condiciones para la liberación de la clase
trabajadora mediante el progresivo establecimiento de relaciones
sociales de producción basadas en la igualdad, la equidad, la
solidaridad, la justicia social y la plena inclusión, tendiendo a
superar la división social y sexual jerárquica del trabajo, todo ello
como fin último y esencial a lograr en el plano de la lucha de clases
existente en la sociedad venezolana, asegurando los derechos, garantías y
beneficios laborales conforme a lo previsto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, tratados y convenios suscritos y
ratificados por Venezuela. Sus normas son de orden público y de
aplicación obligatoria e inmediata”.
Para
quienes aún no están claros sobre los nuevos aspectos que plantea esta
Ley, entre las nuevas disposiciones que contempla destaca la reducción
de la jornada laboral a 40 horas semanales, en el turno diurno; la
retroactividad de las prestaciones sociales, el pago doble de las
prestaciones sociales en el caso de los despidos injustificados, así
como la extensión a 26 semanas del permiso pre y postnatal para las
madres y la inamovilidad laboral tanto para madres como para padres con
hijos menores de dos años. En algunos casos las medidas son de
aplicación inmediata y en otros se establecen lapsos entre uno y tres
años de ejecución.
Prestaciones Sociales:
Uno
de los aspectos novedosos que debe cumplirse desde ya es el cálculo
retroactivo de las prestaciones para los trabajadores activos desde el
19 de junio 1997, que solo se aplicará al momento de culminar la
relación laboral.
Así
mismo contempla el Artículo 142 (LOTTT), que el patrono depositará a
cada trabajador por concepto de prestaciones sociales el equivalente a
quince (15) días con el último salario devengado cada trimestre y
después del primer año de servicio el patrono depositará a cada
trabajador dos (2) días de salario adicional por cada año, acumulativos y
con un máximo de treinta (30) días.
Esta
medida se tomará en cuenta desde el primer mes laboral del trabajador,
quienes además podrán disponer del 75% de las mismas como adelantos ya
sea para mejoras a viviendas, gastos médicos o compra de inmuebles.
Hay
varias formas que se pueden aplicar para el depósito de las
prestaciones sociales, uno puede ser, que los depósitos trimestrales y
anuales se efectúen en un fideicomiso individual o en el Fondo de
Prestaciones Sociales a nombre del trabajador, también hay la
posibilidad de ser acreditada en la contabilidad de la empresa donde
trabaja, siempre que el trabajador o empleado lo haya autorizado por
escrito.
Los
depósitos por garantía de prestaciones sociales devengaran intereses al
rendimiento del fideicomiso o el Fondo de Prestaciones Sociales a la
tasa que den estos instrumentos financieros, pero si queda en la
contabilidad de la empresa por autorización del trabajador, devengarán
intereses a la tasa promedio entre la tasa pasiva y la tasa activa
determinada por el Banco Central de Venezuela (BCV), si el patrono no
cumple con los depósitos establecidos estos devengaran intereses a la
tasa activa establecida por el BCV.
Jornada laboral:
Otro
de los aspectos novedosos de la Ley es la reducción de la jornada
laboral de 44 a 40 horas semanales, con dos días seguidos de descanso.
Se fijó un año para su aplicación.
La
exposición de motivos de la ley especifica que las empresas de
operación continua tendrán una jornada semanal de 42 horas, compensadas
con un día adicional de vacaciones por cada cuatro semanas laboradas.
Además se fijó en media hora el tiempo mínimo de descanso dentro de la
jornada.
Cabe
destacar que esta consideración no fue corregida en el artículo 176 de
la Lottt, que tiene que ver con los horarios en trabajos continuos. El
artículo señala que “cuando el trabajo sea continuo y se efectúe por
turnos, su duración podrá exceder de los límites diarios y semanales
siempre que el total de horas trabajadas por cada trabajador o
trabajadora en un período de ocho semanas, no exceda en promedio el
límite de cuarenta y dos horas semanales. Las semanas que contemplen
seis días de trabajo deberán ser compensadas con un día adicional de
disfrute en el período vacacional correspondiente a ese año, con pago de
salario y sin incidencia en el bono vacacional”.
De
esto se desprende que por cada sexto día de labores el trabajador
disfrutará de un día adicional de vacaciones, sin embargo, la exposición
de motivos aclara que el día extra de vacaciones procederá cuando se
acumulen cuatro semanas laboradas.
Por
ejemplo: un trabajador que trabaje un sábado al mes por un año, tendrá
derecho a doce días más de vacaciones y al pago de estos doce días al
momento del disfrute de sus vacaciones.
El reposo prenatal y postnatal:
En
cuanto al reposo prenatal y postnatal en Venezuela, lo más
significativo fue que aumentó a 26 semanas un término de seis meses y
medio de reposos para la madre, 14 días para el padre y la inamovilidad
laboral por los dos años siguientes para ambos.
En
este sentido el artículo 333 señala que Las trabajadoras embarazadas
no podrán realizar tareas o actividades que puedan poner en peligro su
vida y la de su hijo o hija. El artículo 335 manifiesta que la mujer
embarazada tiene protección especial de inamovilidad laboral desde el
inicio del embarazo y hasta dos (2) años después del parto, también se
aplicará a la trabajadora durante los dos (2) años siguientes a la
colocación familiar de niños y niñas menores de tres (3) años.
El
tiempo de reposo quedó establecido en el artículo 336 donde se resalta
que la trabajadora embarazada tendrá derecho a un descanso pre natal de
seis (6) semanas antes del parto, y veinte (20) semanas después del
parto, este periodo puede aumentar según dictamen médico.
Se
aclara además que este permiso prenatal si no fuera tomado por la
madre ya sea por autorización médica, se adelante el parto o por
cualquier otra circunstancia, el tiempo que no se utilizó se sumará al
período de descanso postnatal.
La
Ley aplica igualmente a las madres que le otorguen la adopción de un
niño o niña menor de tres (3) años, tendrá derecho a un descanso de
maternidad remunerado durante las veintiséis (26) semanas siguientes.
Tanto
el trabajador como la trabajadora pueden solicitar sus vacaciones
inmediatamente después de su licencia de paternidad o del descanso post
natal, el patrono estará en la obligación de concederlas.
De no haber guarderías en el lugar de trabajo el descanso diario pasa de una hora a hora y media.
Estabilidad e inamovilidad:
Se
eliminaron los despidos injustificados. Si un trabajador no está
conforme con el despido, podrá dada su condición acudir bien sea al
Inspector del Trabajo o al Juez del Trabajo y si no existe motivo
justificado, se ordenará su reenganche y pago de salarios caídos y demás
beneficios.
Estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley:
1. Los trabajadores y trabajadoras a tiempo indeterminado a partir del primer mes de prestación de servicio.
2.
Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas por tiempo
determinado, mientras no haya vencido el término del contrato.
3.
Los trabajadores y trabajadoras contratados y contratadas para una obra
determinada, hasta que haya concluido la totalidad de las tareas a
ejecutarse por el trabajador o trabajadora, para las cuales fueron
expresamente contratados y contratadas.
Los trabajadores y las trabajadoras de dirección, no estarán amparados por la estabilidad prevista en esta Ley.
En
caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la
voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin
razones que lo justifiquen cuando el trabajador o la trabajadora
manifestarán su voluntad de no interponer el procedimiento para
solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una
indemnización equivalente al monto que le corresponde por las
prestaciones sociales.
En
este particular en lo referente a que solo en caso que el trabajador
manifieste su voluntad de conformidad con la terminación de la relación
laboral sin razones que lo justifiquen, así como no interponer el
procedimiento a que corresponda, deberá pagársele una indemnización
equivalente (al doble), es decir según la norma dos veces sus
prestaciones sociales una por derecho y otra por haber sido despedido
injustificadamente.
Esta
norma establece la garantía de estabilidad en el trabajo y la
limitación de toda forma de despido no justificado, los despidos
contrarios a esta Ley son nulos. Se incluyó como causa justificada de
despido y retiro, el acoso laboral o acoso sexual y en retiro
justificado la sustitución de patrono o patrona cuando el trabajador o
trabajadora considere inconveniente la sustitución para sus intereses,
en los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin
causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por
concluida la relación de trabajo.
Vacaciones:
En
resumen, el periodo de vacaciones no fue modificado, sólo hubo
variación en el pago (bono vacacional) que deberá pagarse, además de su
salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute
equivalente a un mínimo de quince días de salario normal más un día por
cada año de servicios hasta un total de treinta días. Este bono tiene
incidencia salarial.
Durante el disfrute de vacaciones se mantendrá el beneficio de alimentación y alojamiento.
La
suspensión del disfrute de vacaciones deberá ser autorizada por el
Inspector del Trabajo, previo cumplimiento de los hechos que la motiven y
las mismas no podrán posponerse más allá de tres meses a menos que
previa solicitud del trabajador se acumulen hasta dos periodos por
conveniencia propia o a los fines que coincidan con vacaciones
escolares.
Utilidades:
Se
estipula el pago, dentro de los primeros quince días del mes de
diciembre, de una bonificación de fin de año de treinta días de salario,
por lo menos, imputables a la participación de beneficios o utilidades
cuando el cierre del ejercicio económico no coincida con la época
decembrina.
Si
cumplido éste, el patrono no obtuviere beneficio la cantidad entregada
deberá ser considerada como bonificación y no estará sujeta a
repetición. Si se obtuviere beneficios cuyo monto no alcanzare a cubrir
los treinta días de salarios entregados anticipadamente, se considerará
extinguida la obligación.
Días Feriados:
Se
incluyen cuatro días adicionales a los que disponían en la normativa
anterior El lunes y martes de carnaval, el 24 y 31 de diciembre por lo
tanto se suspenderán las labores y permanecerán cerradas para el público
las entidades de trabajo de ninguna especie, salvo las excepciones
establecidas en la propia Ley, como aquellas de interés público, razones
técnicas o circunstancias eventuales. Estos cuatro días se suman al 1°
de enero, jueves y viernes santo, el 1° de mayo y 25 de diciembre que
eran considerados como no laborables o feriados en la Ley anterior.
La Tercerización:
En
cuanto a la tercerización tenemos que se entiende como la simulación o
fraude cometido por patronos o patronas en general, con el propósito de
desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación
laboral. Los órganos administrativos o judiciales con competencia en
materia laboral, establecerán la responsabilidad que corresponda a los
patronos o patronas en caso de simulación o fraude laboral, la nueva
LOTTT establece que queda prohibida, por tanto no se permitirá:
1.-
La contratación de entidad de trabajo para ejecutar obras, servicios o
actividades que sean de carácter permanente dentro de las instalaciones
de la entidad de trabajo contratante, relacionadas de manera directa con
el proceso productivo de la contratante y sin cuya ejecución se
afectarían o interrumpirían las operaciones de la misma.
2.-
La contratación de trabajadores o trabajadoras a través de
intermediarios o intermediarias, para evadir las obligaciones derivadas
de la relación laboral del contratante.
3.- Las entidades de trabajo creadas por el patrono o patrona para evadir las obligaciones con los trabajadores y trabajadoras.
4.-
Los contratos o convenios fraudulentos destinados a simular la relación
laboral, mediante la utilización de formas jurídicas propias del
derecho civil o mercantil.
5.- Cualquier otra forma de simulación o fraude laboral.
En
los casos anteriores los patronos o patronas cumplirán con los
trabajadores y trabajadoras todas las obligaciones derivadas de la
relación laboral conforme a esta Ley, e incorporaran a la nomina de la
entidad de trabajo contratante principal a los trabajadores y
trabajadoras tercerizados o tercerizadas, que gozaran de inamovilidad
laboral hasta tanto sean incorporados efectivamente a la entidad de
trabajo.
Trabajo a domicilio:
El
articulo 207 establece que los trabajadores y trabajadoras que prestan
sus servicios en un hogar o casa de habitación o a una persona
determinada para su servicio personal o el de su familia, tales como
choferes particulares, camareros, camareras, cocineros, cocineras,
jardineros, jardineras, niñeros, niñeras, lavanderos, lavanderas,
planchadoras, planchadores y otros oficios de esta misma índole, se
regirán por lo contenido en la Ley a todos sus efectos.
Estos
trabajadores o trabajadoras gozaran de los derechos relativos a la
seguridad social. Una ley especial, elaborada con amplia participación
de los sujetos de la relación laboral, regulará lo correspondiente al
trabajo a domicilio, en el marco de la justicia social y del proceso
social de trabajo.
Trabajo en el transporte:
En
cuanto al Trabajo en el Transporte, además de regirse por las
disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento, por
la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, su Reglamento, las
convenciones colectivas y los convenios, suscritos por la República
Bolivariana de Venezuela. Además es importante destacar que en el
Artículo 244 de la nueva Ley Orgánica del trabajo; las normas que rigen
las relaciones laborales de los trabajadores conductores y trabajadoras
conductoras serán establecidas en una ley especial, elaborada en
corresponsabilidad y amplia participación de los sujetos de la relación
laboral, particularmente los trabajadores, trabajadoras y sus
organizaciones sindicales.
Trabajador motorizado:
Desde
1997 hasta abril de 2012, los trabajadores motorizados que prestan
servicios como repartidores o como mensajeros, o en actividades
semejantes, estarán protegidos por las disposiciones de dicha Ley y de
las demás normas legales en materia laboral aunque sean propietarios
del vehículo en el que realizan sus actividades.
En
la nueva LOTTT, se incorporaron a los mototaxistas que presten
servicios por su cuenta o por dependencia de una empresa o patrón,
quienes también estarán amparados por la Ley. En otro orden de ideas, la
Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en su
artículo 286, estipula la existencia de otro marco jurídico en cual
protegerá también a todos los que estén empleados en este sector
productivo de la sociedad.
Trabajador agrícola:
El
capitulo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y
las Trabajadoras, define que el empleado agrícola es aquel que presta
servicios en una unidad de producción agrícola en actividades que solo
pueden cumplirse en el medio rural.
Desde
el articulo 229 hasta el 238, en los que se establecen las modalidades
del trabajador agrícola, el límite de los trabajadores extranjeros, el
control de pagos, el derecho de la parcela cultivada, los daños a la
unidad de producción agrícola, el trabajo en días feriados- en los
cuales les corresponde trabajar y será pagado conforme a lo establecido
en la Ley-, las vacaciones remuneradas, la jornada de trabajo agrícola
que no debe exceder de ocho horas con dos días de descanso, y la
creación de una Ley especial que regule a los trabajadores de la
producción agropecuaria.